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AULA LIBRE
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Reformar la Universidad con un decreto de recortes

La norma de medidas urgentes de ajuste en educación trae consigo un profundo cambio estructural en los campus

Nuestra Universidad está sobresaltada. Y no es para menos. Pues a las previsiones del Decreto Ley 20/ 2011, de medidas para la corrección del déficit público, se han sumado las del Decreto Ley 14/ 2012, de medidas urgentes de racionalización del gasto público, el cual afecta de plano a la Universidad. Yen qué términos. Pues tras ese objetivo de racionalizar el gasto público hay mucho más. El propio Decreto Ley reconoce que junto a medidas excepcionales exigidas por la coyuntura económica, introduce otras “estructurales”, lo que llama “novedades permanentes”. Interesa por ello que, más allá de afirmaciones equívocas introducidas en el debate público (que no hay ninguna universidad española entre las 150 mejores del mundo, etcétera), nos centremos en el fondo del asunto.

El Decreto Ley 14/ 2012, con el argumento de la racionalización del gasto público y la consecución del equilibrio presupuestario, viene a alterar apartados capitales del régimen de nuestra universidad (por eso reforma parcialmente la Ley Orgánica de Universidades, LOU, en extremos ajenos a lo financiero-presupuestario). Por otra parte, que el Gobierno, siendo así, lleve a cabo esa reforma por Decreto Ley –no por ley- invocando a tal fin, y como “circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” que podrían legitimarlo, “la actual coyuntura económica” y el objetivo de “la consolidación fiscal” no deja de ser preocupante (y en su caso una objeción a la constitucionalidad de la norma).

Con el argumento de la racionalización del gasto público se alteraran apartados capitales

En el Decreto Ley se incluyen en esencia seis medidas. Algunas concretan para las Universidades lo establecido por la Ley de Estabilidad Presupuestaria (nuevo art. 81. 2 y 5 LOU) o someten expresamente la incorporación a las mismas del personal de nuevo ingreso a la normativa básica en materia de oferta de empleo público (nuevo art. 81.4 LOU), previsiones éstas que, aun así, podrían haber tenido en cuenta las peculiaridades de la Universidad, en particular las derivadas de su programación presidida por el calendario académico. Pero otras de esas medidas inciden de manera directa en la estructura y el modelo universitarios actuales. Así, y junto a la inclusión de las empresas entre las entidades con las que las universidades pueden cooperar para la impartición conjunta de titulaciones (nuevo art. 30 bis LOU), se da paso a una reestructuración del mapa universitario y se instituye un nuevo régimen de las tasas de matrícula y para la dedicación docente del profesorado.

Con el objetivo de “racionalizar el mapa universitario y la oferta de titulaciones”, se establece (nuevo texto de los arts. 7 y 8.2 LOU) que el Gobierno determinará los requisitos básicos para la creación y “mantenimiento” de los centros universitarios. El “mantenimiento” de los centros y titulaciones de las Universidades queda así pendiente –con carácter vinculante para las Comunidades Autónomas- de esos requisitos a establecer por el Gobierno. En todo caso, ¿cuáles eran las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, justificativas de tal modificación de la LOU por Decreto Ley permiten, sin embargo, que su urgencia se dilucide con una remisión a lo que en el futuro establezca un reglamento del Gobierno?

El Decreto Ley, por otra parte, fija los umbrales de los precios públicos de los estudios universitarios con una subida que puede llegar al 100 por 100 (de su coste, no de las tasas anteriores) (nuevo art. 81.3 LOU). La medida, discutible en si misma (pues restringe el acceso a la Universidad a los alumnos con menos posibilidades económicas) y en su concreción técnica (por ejemplo, ¿quién y cómo se fijan los costes del servicio, referencia necesaria para el cálculo del correspondiente precio público?), es en todo caso ilustrativa. Ninguna de las leyes orgánicas que, tras la Constitución, han regulado la Universidad llegaron a incluir una medida de este porte, ni el mecanismo previsto por el Decreto Ley para la fijación en el futuro de dichos umbrales: no en coordinación entre las Universidades y las Administraciones educativas (como en la LRU), o en coordinación de las Administraciones educativas (como en la LOU y la LOMLOU), sino por una decisión discrecional del Gobierno. Pasamos así, de una decisión integrada en la autonomía de las Universidades y su coordinación –eje, según la jurisprudencia constitucional, del régimen legal de las Universidades derivado de su autonomía consagrada por la Constitución- a una decisión central integrada en la política de precios y establecida sin más por un Decreto ley o a su amparo.

¿Cuáles es la urgencia que permite dilucidar su desarrollo en un futuro reglamento?

En fin, en cuanto a la dedicación docente del profesorado, según el Decreto Ley (nuevo texto del art. 68 LOU), y establecida como regla de partida una dedicación de 24 créditos ECTS, la misma se disminuye en un tercio para el profesorado evaluado positivamente en investigación en el último sexenio, para en otro caso incrementarse en un tercio, aunque el profesorado haya sido evaluado positivamente durante repetidos sexenios a lo largo de su vida profesional. A lo discutible de esta solución se añaden otras quiebras: estas reglas sólo afectan al profesorado funcionario (catedráticos y titulares de Universidad), pero no al profesorado de régimen laboral; se concretan por referencia equívoca a créditos ECTS (¿en todo su contenido por horas o excluidos los dos tercios que computa el trabajo del alumno?); y están llenas de incongruencias: con 3 sexenios un profesor titular verá reducida su carga docente, mientras que un catedrático necesitará para ello 4 sexenios, y en todo caso y en ambos supuestos será necesario que las evaluaciones sexenales hayan sido consecutivas y no hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva. En fin, de no cumplirse estos requisitos, la carga docente del profesor se triplicará, lo que sin duda condicionará su dedicación investigadora, y su ánimo para llevarla a cabo en un sistema en el que la norma fundamental de la LOU (art.56) de la plena capacidad docente e investigadora de catedráticos y titulares se ve así defraudada y sustituida por los “sexenios” y el albur del burocratismo de su reconocimiento.

Es evidente que tras esta medida late la voluntad de restringir las plantillas de profesorado universitario (pues cubiertas las necesidades actuales y futuras de profesorado sin más con este aumento de la carga docente del profesorado ya existente, no habrá justificación para el aumento de las plantillas). Pero quizá el Gobierno no ha reparado (¿o sí?) en las consecuencias de unas determinaciones como las expuestas, tan descontextualizadas del día a día de nuestras Universidades. Esas medidas podrían abocar en una reducción drástica de las expectativas para desarrollar la carrera docente en la Universidad (¿es necesario recordar que en la actualidad, y por determinación de la misma ley, la LOU, la carrera docente exige recorrer pasos sucesivos reglamentados de diferentes figuras de profesor no funcionario?) y con ello en la pérdida del mejor profesorado universitario joven de las últimas décadas. Y desde luego puede suponer la puntilla final a los cuerpos docentes universitarios, progresivamente desfigurados en su significado y funciones al paso de la insistencia de nuestros gobernantes en convertir los “sexenios” en el ariete para su derrumbe.

Los “sexenios”, conviene recordarlo, nacieron (y desde esa consideración sigue regulado su reconocimiento, en todo caso a petición voluntaria del interesado y por ello mismo sin constituir un elemento definidor del estatuto del correspondiente cuerpo docente universitario) para articular la aplicación del complemento retributivo de productividad al profesorado universitario funcionario. Sin embargo, han venido siendo utilizados, de modo asistemático pero progresivo a lo largo del tiempo, por uno u otro gobierno, precisamente para modificar, y contra lo establecido en el vigente art. 56 de la LOU, el estatuto jurídico de los cuerpos, exigiéndolos como requisito para formar parte de los tribunales de acceso a plazas o de doctorado, dirigir tesis doctorales, etc. y ahora ya –con estas medidas sobre la dedicación docente- para establecer una estratificación inducida pero efectiva del profesorado de un mismo cuerpo universitario en distintas categorías de hecho, como supone el que ese profesorado esté sujeto a un distinto régimen en el ejercicio de sus funciones e incluso a distintas funciones. ¿De verdad alguien cree que con medidas de este tipo las Universidades españolas van a estar entre las 150 mejores del mundo?

José María Souvirón Morenilla es catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Málaga

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